El Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 107/2022, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:107, considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que se emplace a la demandada por edictos, cuando no se han agotado las posibilidades de notificación personal.

En el caso analizado se trata de una ejecución hipotecaria en la que se designaba a efectos de notificación el domicilio de la finca hipotecada, y un segundo domicilio que constaba además en la escritura de constitución del préstamo hipotecario. La notificación del auto que acuerda despachar ejecución se intentó en el primero de los domicilios, apreciándose que los locales estaban cerrados y sin actividad, no intentándose la notificación en el segundo de los domicilios, ni realizándose ninguna averiguación para conocer el domicilio real de la ejecutada, notificándose los sucesivos trámites por medio de edictos.

Recuerda el Tribunal la doctrina existente sobre los actos de comunicación, recogiendo que: «(…)cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (…)», y en concreto en el caso de ejecuciones hipotecarias se especifica que «(…) es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real(…)».

Entiende el Tribunal que en el caso analizado existe una falta de diligencia del órgano judicial por el automatismo con el que actúa, recalcando que no solo no realizó ninguna averiguación, si no que incluso no intentó la notificación en el otro domicilio que constaba en la demanda. Esto conlleva que la recurrente haya sufrido una indefensión real y efectiva, ya que no ha podido formular oposición alguna.

Concluye el Tribunal Constitucional que: «En suma, la falta de diligencia del juzgado resulta contraria al deber de asegurar el emplazamiento de la recurrente de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y le ha ocasionado indefensión material al impedirle intervenir en el procedimiento, sin que el órgano judicial reparara la lesión al resolver el incidente de nulidad de actuaciones (…)».

Es por ello que se concede el amparo solicitado y se declara vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, anulándose los autos impugnados y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el defectuoso emplazamiento edictal acordado, para que se emplace a la recurrente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En el mismo sentido (reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) se pronuncia también el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 112/2022, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:112, también referida a una ejecución hipotecaria, en la que el juzgado no practicó ninguna actuación para la efectiva puesta en conocimiento de los demandados de la pendencia del proceso, a pesar de constar en la propia escritura de constitución de préstamo hipotecario otros dos domicilios, acudiendo a la notificación edictal tras un primer intento fallido de notificación: «(…) Ante el intento infructuoso de notificación personal en la finca objeto de ejecución, el juzgado tenía la obligación de efectuar las averiguaciones pertinentes para conocer el domicilio real de los deudores hipotecarios antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC(…)».

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