El Estatuto de los Trabajadores en relación a las horas extras señala en su artículo 35 que las horas extraordinarias son aquellas que se realizan por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
Es por ello que el pago de las horas extraordinarias se realizará de conformidad con lo acordado en el convenio colectivo o, en su defecto, con lo que se fije en el contrato individual.
No obstante, hay que tener en cuenta que el valor de una hora extraordinaria nunca puede ser inferior al valor de una hora ordinaria. Sin embargo, también pueden ser compensadas con tiempos equivalentes de descanso atribuido. En estos casos, si no hay pacto al respecto, se entiende que se deben compensar con descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
En cualquier caso, el número de horas extraordinarias no puede ser superior a 80 al año y su realización será voluntaria, salvo que se haya pactado la misma en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el empleador que omite el pago del trabajo realizado en horas extraordinarias se expone a las siguientes consecuencias:
- Sanción por parte de la inspección de trabajo.
- Indemnización por despido improcedente.
Al aludir a la primera opción, hemos de señalar que esta conducta llevada a cabo por el empresario puede ser calificada como una infracción grave, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.10 de la LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el Inspector de Trabajo también puede considerar que esta conducta sea calificada como una infracción muy grave, de conformidad con el artículo 8.1 de la LISOS, el cual alude al impago y a los retrasos reiterados en el pago del salario. Hay que mencionar aquí que la imposición de una u otra infracción se hace de acuerdo con el criterio propio del inspector y teniendo en cuenta la cantidad adeudada.
Por otra parte, en el caso de que la empresa remunere a los trabajadores la realización de las horas extraordinarias, pero lo haga bajo otros conceptos salariales, enmascarando la realización de las horas extras, la Inspección de Trabajo, comunicara este hecho a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que ésta realice la debida imputación en las bases de cotización. Esto puede dar lugar también a un acta de liquidación si se comprueba que, con la conducta llevada a cabo, la empresa ha incurrido en una cotización por debajo de lo debido. Si además de todo ello, se identifica la existencia de horas extraordinarias no declaradas, esta conducta será tipificada como una infracción grave, en virtud del artículo 7.5 de la LISOS.
Por otra parte, aunque la obligación de la duración máxima de la jornada se refiere a la jornada máxima en su cómputo anual, esta infracción abarcará el período de un año natural y, si la empresa tuviera varios centros de trabajo se apreciará una infracción por cada centro de trabajo con trabajadores afectados por la infracción.
Con respecto a lo anterior, el artículo 40 de la LISOS, alude a las sanciones económicas a las que se enfrenta la empresa en función del tipo de infracción que ha cometido. Dado que el hecho de que el impago por el empresario de las horas extraordinarias está tipificado como una infracción grave, hay que señalar que una infracción grave a la empresa conlleva la imposición de una multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.256 €; en su grado medio, de 1.251 a 3.125€ y, en su grado máximo, de 3.126 a 6.250€.
Por otra parte, si la calificación de esta infracción fuera como muy grave a juicio del Inspector de Trabajo, conllevará la imposición de una multa en las siguientes cuantías dependiendo de su grado: en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000€; en su grado medio, de 25.001 a 100.005€ y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515€.
Respecto a la segunda situación que puede suceder para la empresa en los casos de impago de las horas extraordinarias, hemos de mencionar la indemnización por despido improcedente, dado que en este sentido el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores señala que el trabajador puede solicitar la extinción de su contrato de forma voluntaria cuando el empresario no abone el salario debido, lo que quedaría encuadrado en el artículo 50.1 apartado b. Si este fuera el caso, conllevaría que la empresa tenga que abonar al trabajador una indemnización por despido improcedente, es decir, la empresa tendría que abonar una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
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Laura Díaz – Abogada Arglobal