Ateniéndonos a la ley, el Estatuto de los Trabajadores proclama en su artículo 54 que el empresario puede despedir al trabajador basándose en un incumplimiento grave y culpable por el mismo, señalando como una de las posibles causas para proceder con el despido disciplinario el hecho de que se produzcan faltas de asistencia repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

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Las faltas de asistencia y/o puntualidad han de ser repetidas, lo que significa que no basta una única y/o primera falta para justificar el despido. La ley no señala el número exacto de faltas de asistencia no justificadas que son necesarias para que se pueda despedir a un trabajador disciplinariamente, por lo que para determinar cuántas faltas de asistencia o de puntualidad son necesarias para ser una causa suficiente de despido, es necesario acudir a las normas sectoriales aplicables. Ahora bien, a falta de convenio colectivo aplicable a la relación laboral o cuando éste no establece nada en este sentido, el número de faltas de asistencia del trabajador para justificar un despido disciplinario ha de ser, como mínimo, de tres faltas de asistencia, tal y como viene aplicando la jurisprudencia.

La jurisprudencia también señala que, para considerar un despido disciplinario debido a las faltas de asistencia, es necesario que también entren en juego la tolerancia empresarial y las advertencias previas al trabajador sobre las consecuencias de su comportamiento. Un ejemplo de esta tendencia jurisprudencial en una reciente sentencia del TSJ de Extremadura (consultar aquí) en la que se declara improcedente el despido disciplinario de una trabajadora por no incorporarse a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica. Hay que tener en cuenta, que, en el caso estudiado en esta sentencia, la trabajadora solo se ausentó dos días y no se considera que las faltas de asistencia tengan una gravedad suficiente para justificar el despido.

En relación a la gravedad de las ausencias para justificar el despido disciplinario, hemos de señalar que los convenios colectivos contienen en su régimen disciplinario una relación pormenorizada del número de inasistencias o de faltas de puntualidad que, computado dentro de un determinado período, se califican como de muy graves y suficientes para justificar el despido. Al respecto hemos de señalar que, cuando la gravedad no está legalmente cuantificada, ha de ser valorada por el empresario atendiendo a las circunstancias precedentes y coetáneas del hecho, a la importancia, no sólo cuantitativa, sino también cualitativa del suceso. En último término, corresponde a la jurisdicción pronunciarse sobre la adecuación y proporcionalidad entre la sanción impuesta y la gravedad de la falta cometida.

Se hace referencia a la adecuación y proporcionalidad entre la sanción y la gravedad del hecho en la jurisprudencia y así se manifiesta en la STS 2041/2013, en la que se hace referencia “a la teoría gradualista, a la necesidad de que la sanción sea proporcional a la importancia de la falta cometida”. Esta última sentencia proclama lo siguiente: “en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006).”

De todo ello se desprende que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura considere que, en el caso estudiado, no exista la gravedad exigida para justificar un despido disciplinario, ya que la trabajadora únicamente se ausentó dos días de su puesto de trabajo.

La sentencia del TSJ de Extremadura trae a colación lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 1990 que proclamaba lo que se ha señalado aquí, es decir, que “en aquellos casos en los que no existe un convenio colectivo aplicable o cuando no contiene una referencia al número de faltas de asistencia que validen un despido disciplinario, la jurisprudencia exige tres faltas de asistencia.”

Laura Díaz
Abogada de Arglobal 

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