El coronavirus ha paralizado España con la consiguiente incertidumbre en el ámbito empresarial. En concreto, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha supuesto que se modifiquen las circunstancias que existían en condiciones normales de contratación, por lo que el mundo empresarial vive una situación excepcional que nadie preveía a comienzos del mes de marzo.

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En lo que se refiere a las relaciones comerciales, por ejemplo, se están produciendo retrasos en el cumplimiento de lo pactado, e incluso la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Con esta nueva situación, es importante revisar los contratos firmados antes de la entrada en vigor del estado de alarma, porque esta situación excepcional puede hacer procedente una nueva negociación de los contratos, o bien puede servir para comprobar la existencia de remedios contractuales ante situaciones de fuerza mayor como la actual.

Para resolver las situaciones en las que el contrato no prevea un remedio contractual por causa de fuerza mayor, se contraponen dos principios jurídicos basados en el derecho romano: el pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse), y por otra parte, el principio rebus sic stantibus (estando así las cosas), según el cual la obligación puede modificarse si se alteran las circunstancias existentes en el momento de su constitución.

En condiciones normales, no cabe duda: los pactos se deben cumplir, o pacta sunt servanda, obligando al cumplimiento de los contratos, y así viene recogido en nuestro Código Civil en su art 1091 CC cuando dice que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Sin embargo, la situación excepcional que estamos viviendo estos días requiere una interpretación más flexible de los contratos y de las leyes, teniendo que acudir a la aceptación de la interpretación jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, que ya fue admitida por el Tribunal Supremo en la anterior crisis económica, permitiendo de ese modo la modificación de lo acordado entre las partes en un contrato, sin que se llegue a considerar incumplimiento.

La aplicación de la figura rebus sic stantibus se realiza de una forma muy restrictiva o excepcional, quedando incorporada de manera normalizada a nuestra jurisprudencia reciente a través de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 2823/2014, de 30 de junio, 5090/2014, de 15 de octubre, y por último, la 1698/2015 de 24 de febrero. Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que proceda esta cláusula determinada por la desaparición de la base del negocio por causas completamente imprevisibles, es necesario que:

  • La finalidad económica primordial del contrato se frustre o torne inalcanzable, debido a la excesiva onerosidad. Y su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado.
  • La proporción entre las prestaciones desaparezca prácticamente, o se destruya tras la mutación o cambio operado.

Este momento de crisis sanitaria, que conllevará unos efectos profundos y prolongados, acompañados de una recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de provocar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían formado. Por lo que, a este respecto, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de pacta sunt servanda, ni tampoco una ruptura de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.

Solución para empresas y autónomos
Por este motivo, la aplicación de la cláusula latina rebus sic stantibus puede suponer una solución para múltiples empresas y autónomos que consideran la posibilidad de la revisión de las obligaciones existentes en los contratos. Esto es así al tener en cuenta las graves circunstancias surgidas a raíz de la crisis sanitaria, las cuales eran completamente inesperadas e imprevisibles a la firma de sus contratos, y que pueden suponer que para una de las partes firmantes resulte imposible, o extremadamente difícil, el cumplimiento de lo pactado, llegando incluso al incumplimiento contractual por culpa de la crisis del Covid 19.

Sin embargo, dado el carácter excepcional o restrictivo de aplicación en los tribunales de la cláusula rebus sic stantibus, y antes de considerar acudir a esta cláusula para aminorar los daños causados por el Covid-19, determinando la causa de fuerza mayor en los contratos, es necesario consultar con un profesional del Derecho. Porque, si bien resulta un hecho ciertamente notorio la excepcionalidad de la crisis del COVID 19, no constituye por sí mismo un fundamento de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Por este motivo, es conveniente que todas las partes mantengan una postura flexible a favor de la conservación de los contratos, ajustando su contenido a las circunstancias actuales del estado de alarma, y a la inminente recesión económica.

Germán Argüeso
Abogado
ARGLOBAL Legal & Finance
www.solucionarglobal.com

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