DECLARACIÓN Y CONCLUSIÓN SIMULTÁNEA
El concurso de acreedores debe ser, en todo caso, declarado. Y si la insuficiencia para hacer frente a los créditos contra la masa es ya constatable desde un inicio, en el mismo auto de declaración de concurso puede acordarse la conclusión por insuficiencia de masa.
El juez puede acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente es insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y, además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable (art. 470 TRLC).
La declaración y conclusión simultánea del concurso (el denominado concurso exprés) plantea la dificultad de su valoración en un momento, el inicial, en el que la información puede ser aún limitada.
En todo caso, se trata de un pronunciamiento meramente indiciario, que no prejuzga sobre posibles acciones de responsabilidad, ni impediría en caso de reapertura del concurso acciones de reintegración y de responsabilidad. Por lo tanto, son razones de oportunidad las que permiten, en el marco de un concurso, acordar el archivo y conclusión sin que ese pronunciamiento comprometa el ejercicio de otras acciones por parte de los acreedores.
Contra el auto de declaración y conclusión simultánea del concurso puede interponerse recurso de apelación (art. 471 TRLC). Quien ostente interés legítimo puede interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento del auto por el que se hubiese decretado la conclusión del concurso.
Para el concurso consecutivo, en caso de insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa a la solicitud de declaración de concurso consecutivo se acumulará la de conclusión del procedimiento (art. 705.4 TRLC).
En el caso concreto del concursado persona natural, el juez ha de designar un administrador concursal que debe liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en el texto refundido de la Ley Concursal para el supuesto de insuficiencia de masa.
Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en la Ley Concursal.
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO DECLARADO
Durante la tramitación del concurso procede la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existe aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
No puede dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo debe comunicar al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas (art. 249 TRLC). Desde ese momento, la administración concursal debe proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden legal establecido (art. 250 TRLC).
Una vez satisfechos los créditos contra la masa conforme al orden legal previsto para el caso de insuficiencia de masa activa, la administración concursal debe presentar al juez del concurso un informe con el mismo contenido establecido para el balance final de liquidación, en el que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del procedimiento (art. 474 TRLC).
La administración concursal debe remitir el informe justificativo mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento. El informe final se ha de poner de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.
La conclusión por insuficiencia de masa se acuerda por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe de la administración concursal en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal. Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez debe resolver sobre la conclusión por insuficiencia de masa en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado pueden solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles.
El depósito o consignación puede hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.
El Letrado de la Administración de Justicia judicial admitirá a trámite la solicitud si cumplen las condiciones de tiempo y contenido establecidas en la Ley Concursal; si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.
Si continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en la Ley Concursal para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.