Para entender el alcance de la reforma en este ámbito, le ofrecemos una comparativa entre el viejo y el nuevo régimen legal, vigente desde 26-9-2022:

– Hasta el 25-9-2022, quedaban afectos a las resultas del comercio ejercido por uno de los cónyuges tanto los bienes propios de este cónyuge comerciante -esto es, sus bienes privativos-, como los adquiridos en el ejercicio del mismo -que tienen el carácter de ganancial-.

Para que los otros bienes gananciales (esto es, los que no proceden del ejercicio del comercio realizado por uno de los cónyuges) quedasen afectos, era preciso que el cónyuge no comerciante prestase su consentimiento, si bien con un favorable régimen de presunciones de consentimiento que, en la práctica, se traducía en que lo habitual era que todos los bienes gananciales quedasen afectos al comercio ejercido por uno de los cónyuges, toda vez que se consideraba prestado cuando, al contraer matrimonio, se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro, o cuando, una vez contraído matrimonio, uno de los cónyuges empezaba a ejercer el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del otro.

Para que este tipo de bienes gananciales no quedasen afectos, el cónyuge no comerciante debía hacer constar su oposición en escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil, para lo cual, en el supuesto de que el cónyuge comerciante (empresario individual) no estuviese inscrito, se confería legitimación al cónyuge no empresario para solicitar la primera inscripción, a fin de poder hacer constar, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, la oposición el ejercicio del comercio, el consentimiento o la revocación y comunicar estos datos al Registrador Mercantil Central.

El consentimiento para obligar los bienes propios -privativos- del cónyuge no comerciante debía ser expreso en cada caso.

– A partir del 26-9-2022, este régimen de responsabilidad de los bienes gananciales se simplifica, pues, en todo caso, todos ellos quedan afectos a las resultas del comercio ejercido por uno de los cónyuges, sin que el cónyuge no comerciante pueda oponerse a ello.

En consecuencia, con el nuevo régimen legal, del ejercicio del comercio por uno de los cónyuges responden sus bienes privativos y todos los gananciales; no así, como ya ocurría con anterioridad, los bienes privativos del cónyuge no empresario.

Si los cónyuges desean que los bienes adquiridos por su actividad económica (sea de carácter laboral o empresarial), que tienen en principio naturaleza ganancial, no queden afectos a la actividad ejercida por el otro, entonces lo que procede es que pacten el régimen matrimonial de separación de bienes (dado que en el régimen civil común -es decir, el de los territorios sin derecho civil propio en esta materia- por defecto rige el de gananciales), en cuyo caso los bienes adquiridos a consecuencia de la actividad de cada uno de ellos tendrán carácter privativo, y no responderán de las deudas generadas en la actividad del otro.

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