El Estado español tiene establecidas zonas de acceso restringido a la propiedad por extranjeros. Son aquellas que, por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado, ha considerado conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero.

 

La adquisición de una finca situada en una de estas zonas de acceso restringido por un extranjero no comunitario necesita o autorización militar con carácter previo al otorgamiento o certificado acreditativo de la condición de finca urbana de la misma.

 

Así lo entendió el Registrador de la Propiedad, que calificó negativamente la inscripción de la finca adquirida por mitades indivisas por dos compradores, una española y un extranjero extracomunitario (de nacionalidad india).

 

Señaló el registrador que era necesaria una autorización militar al adquirente extranjero no comunitario, o bien acreditar que la finca quedaba al margen de esta autorización por estar incluida:

 

–      en el plan urbanístico aprobado con informe favorable del Ministerio de Defensa;

 

–      en zona de interés turístico nacional con previa autorización ministerial; o

 

–      en núcleo urbano o zona urbanizada o de ensanche, con certificado urbanístico expedido por el ayuntamiento.

 

La compradora española interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), antigua DGRN, al considerar que dicha autorización no es necesaria si la finca está en la situación básica de suelo urbanizado.

 

Para la DGSJFP, aunque es cierto lo señalado por la recurrente, es preciso, y aquí no se ha hecho, acreditar que el terreno cumple con tales requisitos de estar incluido en la ordenación urbanística y acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración Pública competente que así lo acredite. Que en el Registro se describa la finca como urbana no es un elemento definitivo, al no acreditar tal condición la descripción registral, salvo que se hubiera incorporado certificado de la calificación urbanística de la finca.

 

Este defecto se puede subsanar aportando el certificado de la calificación, pero en caso de que no tenga tal calificación urbanística acreditada de suelo urbanizado, y sea no urbanizable o rústica, es necesario haber obtenido la autorización militar con carácter previo al otorgamiento.

 

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